PROYECTO DE LEY
Artículo 1º.- Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Entes Autónomos, los organismos descentralizados, las empresas donde el Estado posea mayoría accionaria, los Gobiernos Departamentales, las Juntas Departamentales, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA), la Corte Electoral y los organismos de contralor del Estado, deberán distribuir toda información actualmente divulgada en formatos cerrados, también en, al menos, un formato abierto y estándar. Todo pedido de información deberá ser aceptado en al menos un formato abierto y estándar, sin perjuicio que se acepte además la misma información en un formato cerrado.
Se dará preferencia en ambos casos a los formatos abiertos y estándar.
Artículo 2º.- En las instituciones y dependencias del Estado mencionadas en el artículo 1º, cuando se contraten licencias de software se dará preferencia a licenciamientos de software libre, frente a licenciamientos que permitan solo el uso o sean privativos de alguno de los permisos del software libre; en caso de que se opte por software privativo se deberá fundamentar la razón. El intercambio de información realizado con el Estado, a través de Internet, deberá ser posible en, al menos, un navegador de Internet licenciado como software libre.
Artículo 3º.- Las instituciones educativas del Estado, deberán formar a sus educandos en la utilización de software libre además del software incluido en las propuestas programáticas actuales.
Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo reglamentará en un plazo de ciento ochenta días las condiciones, tiempos y formas en que se efectuará la transición de la situación actual a una que satisfaga las condiciones de la presente ley y orientará, en tal sentido, las licitaciones y contrataciones futuras de programas de computación (software) realizadas a cualquier título.
Montevideo, 13 de setiembre de 2006.