Como alternos fueron designados el Rvdo. Oscar Bolioli y Roberto Herrera respectivamente.
La Comisión Especial comenzará por lo mismo a funcionar formalmente a partir de la próxima semana aunque ya se han llevado a cabo varias reuniones de carácter preparatorio del trabajo durante el mes de diciembre de 2009.
La Comisión es presidida por el momento por el Subsecretario del Ministerio de Educación y Cultura, Carlos Liscano y lo acompaña la Dra. María Elena Martínez, el Econ. Daniel Olesker por el Ministerio de Salud Pública a quien acompaña la Dra. Ana Alaníz y por el Dr. Marcos Alvarez por el Ministerio de Economía y Finanzas que es acompañado por la Cra. Susana Díaz.
A los efectos de facilitar la comprensión de los alcances prácticos de la Ley 18 596 de fecha 18 de setiembre de 2009 se adjunta un trabajo preparado por el Equipo de Trabajo de la Ley 18 596 de Crysol.
A la brevedad se informará los pasos a seguir por parte de todos aquellos que deseen ampararse a la ley.
Aspectos Básicos de la Ley 18 596.
1) Aspectos indemnizatorios.
La ley 18 596 otorga indemnizaciones, por única vez y por diferentes montos a las siguientes categorías de ciudadanos.
a) Familiares de detenidos desaparecidos (Artículo 11, inciso a).
b) Familiares de ciudadanos fallecidos a raíz o a consecuencia del accionar ilegítimo del Estado en el período comprendido por la ley (Artículo 11, inciso a).
c) Las víctimas que hubiesen sufrido lesiones gravísimas a raíz o en ocasión del accionar de agentes del Estado (Artículo 11, inciso b).
d) Las víctimas que siendo niños o niñas hayan permanecido desaparecidas por más de 30 días (Artículo 11, inciso c).
e) Las víctimas que hayan nacido durante la privación de libertad de su madre (Artículo 11, inciso d).
f) Las víctimas que siendo niños o niñas hayan permanecido detenidas con su madre o padre por un lapso mayor a los 180 días (Artículo 11, inciso d).
A los efectos indemnizatorios, la definición de víctimas se encuentra explicitada en los Artículos 4 y 5 de la ley.
Los montos indemnizatorios para cada categoría, también están detallados en la norma.
2) Aspectos Previsionales. Modificaciones a la Ley Nº 18 033.
Son implementados por la Comisión Especial de la Ley 18 033 y es ella quien recepciona las solicitudes de amparo que correspondan.
a) Se concede la facultad a la Comisión Especial de la Ley 18 033 de conceder la Pensión Especial Reparatoria (PER) del artículo 11, por unanimidad de sus integrantes, a los uruguayos o uruguayas detenidas en centros de detención clandestinos en el extranjero, con participación de agentes del Estado uruguayo, por los motivos y dentro del período indicado en el artículo 1º (se refiere a la Ley 18 033), cualquiera fuera el lapso de detención sufrida. (Artículo 12).
b) Se posibilita que los ex presos políticos, de acuerdo a la definición que hace de ellos el artículo 11 de la Ley 18 033, que se ampararon a las siguientes leyes:
la Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985, Ley Nº 16.163, de 21 de diciembre de 1990, Ley Nº 16.194, de 12 de julio de 1991, Ley Nº 16.451, de 16 de diciembre de 1993, Ley Nº 16.561, de 19 de agosto de 1994, Ley Nº 17.061, de 24 de diciembre de 1998, Ley Nº 17.620, de 17 de febrero de 2003, Ley Nº 17.917, de 30 de octubre de 2005, Ley Nº 17.949, de 8 de enero de 2006, u otras disposiciones análogas, (entre las disposiciones análogas se incluye la Ley Nº 15.737)
que se encuentren en situación de jubilación o pasividad percibiendo sumas inferiores a 8,5 BPC (ocho y media Bases de Prestaciones y Contribuciones) mensuales, tendrán derecho a optar por la Pensión Especial Reparatoria (PER). (Artículo 12).
c) Se establece que en caso de fallecimiento de l@s beneficiari@s de la Pensión Especial Reparatoria (PER) del artículo 11, los hijos mayores declarados incapaces podrán ejercer derechos de causahabientes.
Por lo mismo, la PER ahora se trasmite también a los hijos mayores declarados incapaces, cosa que no ocurría hasta el momento. (Artículo 13 de la Ley 18 596).
d) Los jubilados amparados a lo dispuesto por el Artículo 7 de la Ley 18 033 percibirán una partida mensual de carácter reparatorio, equivalente a una BPC (una Base de Prestaciones y Contribuciones) adicional.
Este es un beneficio que obtienen solamente aquellos beneficiarios de la Ley 18 033 que cobran el mínimo establecido por ella. No se otorga a quienes cobran jubilaciones superiores a ella.
Lo recibirán solamente ex pres@s polític@s liberados antes del 9 de febrero de 1973, detenidos sin haber permanecido más de un año en condiciones de detención, exiliados, clandestinos y despedidos al amparo de lo preceptuado por el Decreto 518/73 del 4 de julio de 1973 que cobren el mínimo establecido por el Artículo 7 de la Ley 18 033: 4 (cuatro) Bases de Prestaciones y Contribuciones. (Artículo 14 de la Ley 18 596).
e) Se posibilita que quienes aún no han solicitado el amparo de la Ley 18 033 puedan hacerlo ya que la Comisión Especial recepcionará nuevas peticiones de amparo en forma permanente. (Artículo 23 de la Ley 18 596).
3) Reparación documental.
El Estado uruguayo expedirá un documento que acredite la condición de víctima y la responsabilidad institucional que le cabe al haber afectado la dignidad humana de las siguientes personas:
a) Las que hubiesen permanecido detenidas por más de 6 meses sin haber sido procesadas en el país o en el extranjero y quienes hayan sido procesadas por motivos políticos, ideológicos o gremiales en el territorio nacional (Artículo 9 inciso a).
b) Las que hubiesen fallecido durante el período de detención (Artículo 9 inciso b).
c) Las que hubiesen sido declaradas ausentes por decisión judicial (Artículo 9 inciso c).
d) Las que se encuentren en situación de desaparición forzada (Artículo 9 inciso d).
e) Las que hubiesen fallecido a raíz o en ocasión del accionar ilegítimo del Estado (Artículo 9 inciso e).
f) Las que hubiesen sufrido lesiones personales, graves y gravísimas a raíz o en ocasión del accionar ilegítimo del Estado (Artículo 9 inciso f).
g) Las que hubiesen nacido durante la privación de libertad de su madre (Artículo 9 inciso g).
h) Las que siendo niños o niñas hayan permanecido detenidos con su madre o padre (Artículo 9 inciso g).
i) Las que siendo niñas o niños hayan permanecido desaparecidos (Artículo 9 inciso h).
j) Las que se vieron obligadas a abandonar el país por razones políticas, gremiales o ideológicas (Artículo 9 inciso i).
k) Las que hubiesen sido requeridas o hayan permanecido en la clandestinidad dentro del territorio uruguayo por un período superior a los 180 días corridos (Artículo 9 inciso j).
Es fácil constatar que la categoría de víctimas a ser reparadas en forma documental es más amplia y extensa que la categoría de víctimas que reciben indemnizaciones.
4) Reparación en Salud.
Las víctimas definidas en los artículos 4 y 5 de la ley que:
a) hubiesen permanecido detenidas más de 6 meses sin haber sido procesadas
b) hubiesen sido procesadas
c) hubiesen sufrido lesiones gravísimas
d) siendo niños o niñas hayan sido secuestradas con o sin sustitución de identidad
tendrán derecho a recibir en forma gratuita y vitalicia prestaciones médicas que incluyan la asistencia psicológica, psiquiátrica, odontológica y farmacológica que garantice su cobertura integral de salud en el marco del Sistema Nacional Integrado de Salud (incluye a las mutualistas privadas).
El Decreto Nº 268/008 de junio de 2008 se considera parte de la presente ley.
La reparación en salud será reglamentada por el Poder Ejecutivo. Estas disposiciones están contenidas en el Artículo 10 de la Ley.
5) Se crea una Comisión Especial para la implementación.
Actuará en el ámbito del Ministerio de Educación y Cultura (MEC) que la presidirá, tendrá un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas, un delegado del Ministerio de Salud Pública y dos delegados designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las organizaciones representativas de las víctimas del terrorismo de Estado.
Se constituirá dentro de los 30 días a partir de la vigencia de la ley (30 de octubre) y será obligación del Poder Ejecutivo publicitar la fecha de su constitución. (Artículos 15, 16 y 17).
6) Restricciones.
Quedan excluidos de percibir la indemnización prevista en el Artículo 11 de la ley todos aquellos que hubiesen recibido prestación económica cualquiera fuera su naturaleza, originada en su condición de víctima de acuerdo a lo establecido en el Artículo 4 y en el Artículo 5 de la ley, a través de sentencia judicial ejecutoriada, transacción judicial o extrajudicial. (Artículo 21).
7) Renuncia a toda futura acción contra el Estado uruguayo.
Por el solo hecho de acogerse a los beneficios reparatorios de la presente ley, se renuncia a toda futura acción contra el Estado uruguayo, ante cualquier jurisdicción, sea esta nacional, extranjera o internacional. (Artículo 22).
8) El derecho a acogerse.
El derecho a acogerse a los beneficios regulados por la ley no prescribe ni caduca (Artículo 18).